Resumen: Organización criminal, a través de un entramado societario, que se dedicaba a introducir cocaína en España, camuflada entre fruta importada de Costa Rica, con posterior transporte hasta la provincia de Málaga para distribuirla a terceros, y a la fabricación, distribución y venta de drogas sintéticas, para lo que utilizaban productos que importaban de China que almacenaban hasta la fabricación de la droga, concretamente MDMA y MDA, con el fin último de proceder a su distribución y venta a terceros. Que los investigadores viertan sus opiniones en los documentos que elaboran o en las declaraciones que efectúen no los convierten en nulos. No se aprecia indefensión en a fase de instrucción. Para que el incumplimiento de una norma o garantía procesal cause una indefensión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso que haya repercutido en el correcto y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la persona concernida, lo que no ocurre en este caso. Valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes policiales que intervienen en las investigaciones. Inexistencia de conexión de antijuridicidad. Inicio de una investigación por la autoridad judicial que no era prospectiva. Grabación de las comunicaciones orales que los investigados realizada con las debidas garantías. Instalación de los dispositivos electrónicos de geolocalización que se ajustó a lo dispuesto en la Ley. Entradas y registros domiciliarios con las debidas garantías. Delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño, concurriendo la agravante de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal y de extrema gravedad. Delito de depósito de armas de guerra. Delito de falsedad en documento oficial. Concurrencia de la excepción de cosa juzgada frente a un acusado. Validez del análisis de la sustancia aprehendida. Cadena de custodia en la que no hubo ruptura. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, apela la sentencia al considerar que no ha resultado acreditada la influencia del alcohol en su conducción. Alega infracción del principio de presunción de la inocencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del Art.379.2 CP, estimando insuficiente para proceder a su condena, las mediciones obtenidas en las pruebas de determinación alcohólicas, por cuanto la tasa acreditada si bien denota la previa ingesta no evidencia afectación alcohólica alguna, afectación que tampoco se desprende de la diligencia de síntomas externos, alegando que el motivo que desencadenó la salida de la vía fueron la reducida visibilidad y el estado deslizante de la calzada. Los hechos probados indican que el condenado, quien circulaba bajo la influencia de bebidas acohólicas, perdió el control de su vehículo, arrollando una señal y una baliza, y arrojando resultados positivos en las pruebas de alcoholemia. La Audiencia desestima el recurso poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, quien observó los síntomas de embriaguez y la forma de conducir del apelante. Aunque la tasa de alcohol era inferior al 0,60 que tipifica el delito, los signos externos y el testimonio de los agentes confirmaron que la ingesta de alcohol afectó las facultades del apelante, lo que determinó la pérdida de control del vehículo. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se considera acreditada la intervención del acusado en el delito de hurto de uso a vehículo de motor a partir de identificarse como de su pulgar derecho, la huella dactilar existente en la puerta delantera izquierda del vehículo, encima de la manilla de apertura, y que fue recogida durante la inspección ocular por agentes de la Policía Nacional y objeto de la correspondiente prueba pericial, practicada por la Policía Científica, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio por su autor, citándose en la sentencia jurisprudencia del TS referida a que la asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas, sin que el acusado diera ninguna justificación al hecho de que su huella estuviera en la manilla de la puerta del conductor del vehículo, dada su incomparecencia al acto del juicio, por lo que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que se invoca en el recurso.Si bien la sentencia recurrida deniega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por considerar que la tramitación del procedimiento, saunque se ha dilatado en el tiempo, inicialmente por causa imputable al acusado, ya que no se le podía citar, posteriormente no ha sido una demora extraordinaria, la Sala, considerando que el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido de cuatro años y tres meses, considera que el procedimiento se dilató en exceso, de forma indebida e injustificada, superando el plazo admisible atendiendo a las circunstancias del caso, aplica la atenuante de dilaciones indebidas, revocando parcialmente la sentencia recurrida.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó a la acusada por un delito de daños, tras haber sido declarado probado que la acusada, en un contexto de conflicto con su expareja, incendió intencionadamente un vehículo estacionado, causando daños. La defensa argumenta que la sentencia no refleja adecuadamente la relación entre las partes ni las circunstancias que llevaron al incendio, sugiriendo que la acusada actuó en un estado de ansiedad y que su reconocimiento de culpabilidad no es suficiente para justificar la condena. La Audiencia desestima el recurso. La valoración de la prueba realizada por el juez de instancia es correcta, ya que se basa en testimonios coherentes y en el reconocimiento espontáneo de la acusada ante la policía, lo que establece su culpabilidad más allá de la presunción de inocencia. Las manifestaciones efectuadas por la acusada cuando acudieron al lugar los agentes de la autoridad, en los términos descritos por el Juez a quo, constituye un evidente reconocimiento tanto de la autoría de su acción como también del ánimo que la guió. Se desestima la alegación de que la relación sentimental previa de las partes deba considerarse como circunstancia atenuante. El Juez a quo razona de forma adecuada que no se ha probado que exista una relación directa o indirecta de la actuación de la acusada con la pasada relación sentimental que hubieren mantenido. Tampoco cabe su apreciación como circunstancia atenuante, en atención al contexto, naturaleza y efectos del delito.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa pero rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de adicción a las drogas. Alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el tribunal de apelación cuando concurre la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia: el juicio de revisión. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria: sus requisitos. El respeto a la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada en la instancia. La atenuante de de drogadicción en sus distintas alternativas. Se aprecia la analógica por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias en establecimiento penitenciario. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba dado que no se ha acreditado que los hechos encajen en el art. 368 C.Penal, aduciendo que simplemente se trató de la exhibición de un trozo de hachís de un preso a otro, pues la persona que lo cogió procedió a devolverlo, no saliendo el trozo de hachís del "dominio del hecho" del recurrente. También que la sustancia intervenida al acusado, 4.96 gramos de hachís, se halla dentro de los límites del autoconsumo. La Audiencia desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, al entregar la droga a otro interno, se encuadra en el tipo penal mencionado, ya que se ha transferido la posesión de la sustancia, independientemente de que esta fuera devuelta. No se trató de una mera exhibición, como se pretende el apelante, sino que el acusado transfirió la posesión de la droga al otro interno, aun cuando éste la rehusó, ante la observación de los hechos por parte del funcionario de prisiones que depuso en el plenario. Tal conducta del acusado se incardina en el art. 368 CP, delito de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas. La aplicación del subtipo agravado del art, 369.1.7 CP es válida, ya que no se requiere la efectiva difusión de la droga, sino que se aplica por el mero hecho de que la conducta se realice en un centro penitenciario, lo que incrementa el desvalor de la acción.
Resumen: INTRUSISMO: realización de actos de recuperación funcional que no constituían actos propios de la profesión de fisioterapeuta. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: supone que el acusado solamente puede ser condenado cuando se haya practicado prueba suficiente sobre la existencia del hecho y su autoría en un proceso celebrado con las debidas garantías, lo que se puede revisar en segunda instancia a través de la comprobación de la realidad de la prueba, de la legalidad de su práctica y de la racionalidad de su valoración. REVOCACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: la solicitud de nulidad es implícita a las objeciones a la valoración de la prueba, que deben responder a criterios objetivos y no a una mera discrepancia interpretativa. CONTENIDO DEL DELITO: no consta que los tratamientos dispensados por la acusada eran de fisioterapia propiamente dicha, ni el local reunía lasa características exigidas para ello, ni se publicitaba como tal.
Resumen: La parte recurrente alega que la huella del acusado encontrada en un joyero que había en el interior de la vivienda en la que se cometió el robo no puede considerarse prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena por no ser válido el informe pericial lofoscópico, en el que llega a la conclusión de que la huella encontrada es del acusado, tras ser comparada con una reseña anterior de éste, lo que no es admisible, pues la huella indubitada con la que se debería haber comparado debía ser la del momento de su detención o la obtenida por autorización judicial, como señala la jurisprudencia, haciendo referencia a una STS de 3 de julio de 1991. La Sala rechaza tal argumentación considerando que la jurisprudencia que se menciona en dicha sentencia ha sido superada pues existe en la actualidad un registro electrónico de huellas dactilares, denominado Sistema Automático de Identificación Dactilopalmar (SAID), integrado por las tarjetas y reseñas lofoscópicas de las personas que son identificadas, no por nombre o filiación, sino por un número de código y que son obtenidas y registradas siguiendo los protocolos establecidos al respecto, perfectamente homologados, siendo al que se remiten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando detienen a una persona, para su identificación, o para hacer el informe lofoscópico. Se hace mención a la jurisprudencia del TS relativa al valor probatorio de las huellas dactilares, que indica, de manera reiterada, que la prueba pericial dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad,prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, por lo que ningún obstáculo existe para la plena eficacia a tal labor identificativa de la huella dactilar encontrada con la del acusado. Se deja sin efecto la responsabilidad civil por el delito de robo, al no estar acreditados los objetos sustraídos pues, atendiendo a la declaración del perjudicado en cuanto a la dinámica de los dos robos sufridos en la vivienda, la relación de objetos referidos como sustraídos si bien el mismo indica que se refieren al segundo robo, resulta que lo fueron en el primero de los robos, que no son objeto de enjuiciamiento.
Resumen: El Juzgado de lo penal condenar los acusados como autores del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia solicitado la libre absolución. Subsidiariamente interesa que se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas Del artículo 21.6ª CP.
La audiencia Provincial estima parcialmente recurso de apelación, revoca en parte la sentencia y aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a la pena de un año de prisión.
Resumen: La alteración de la verdad del documento, realizada en una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse falsedad en un documento privado. Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original, sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia, salvo que ésta sea autentificada.
En el delito de manipulación informática, como sistema informático o de información, se encuentra integrado por las cámaras de vigilancia. Los sistemas de videovigilancia están conformados por un conjunto de dispositivos interconectados que permiten supervisar y grabar actividades en una o varias áreas específicas. Utilizan cámaras para capturar imágenes y vídeos que se trasmiten y almacenan para visualizar su análisis. Se trata en definitiva de un sistema interconectado configurado sobre un software de gestión.
La acción de apagar el sistema de grabación de la videovigilancia, por más que responda a un gesto tan simple como la de cortar el suministro eléctrico que lo alimenta, es idónea para interrumpir su funcionamiento, que es lo que exige el artículo 264 bis del Código Penal.
