• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Concurrencia de doble incriminación: los hechos pueden ser calificados como un delito contra los derechos de los trabajadores, un delito de organización criminal, un delito de falsedad en documento público y un delito contra la Hacienda Pública. Respecto al delito contra la Hacienda Pública lo relevante estribó en que se cumplimentó y suscribió una declaración de impuestos falsa, una manifestación falsa o una declaración escrita de impuestos falsa en varios ejercicios fiscales. No pueden considerarse prescritos los delitos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: ARMANDO GARCIA CARRASCO
  • Nº Recurso: 17/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal declara que los hechos probados integran un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, apreciando el subtipo atenuado por la escasa entidad del tráfico. La convicción de culpabilidad se construye sobre una prueba personal, documental y pericial plenamente válida: la testifical coherente y persistente de los agentes que intervinieron en la vigilancia, aprehensión y registro del acusado; la documental del atestado, diligencias de registro y demás actuaciones, que acreditan la incautación de cocaína y dinero fraccionado; y el informe pericial que confirma la naturaleza y pureza de la sustancia. El Tribunal rechaza la versión exculpatoria del acusado dedicación a la zapatería por inverosímil y por resultar desmentida por los hechos observados, que revelan una actividad de menudeo mediante el sistema tele/coca, constatándose al menos una transacción completada. Se descarta toda ruptura de la cadena de custodia, al existir trazabilidad continua desde la aprehensión hasta el análisis, sin que la leve diferencia de peso detectada tenga relevancia. Igualmente, se rechaza la tesis del consumo compartido o exclusivo autoconsumo, al apreciarse finalidad de tráfico para financiar el propio consumo y obtener beneficio. En el plano jurídico-penal, el Tribunal aplica el subtipo atenuado atendiendo a la escasa entidad del hecho cantidad reducida, cercana a dosis mínimas y venta aislada y a las circunstancias personales del acusado, que es toxicómano. Además, concurre la atenuante del art. 21.2 CP por grave adicción, derivada de los tratamientos seguidos en centros públicos desde 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1738/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia; alcance del control casacional. En el caso enjuiciado se concluye que resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe. No existen las dudas que plantea el recurrente de insuficiencia de prueba, sino que, lejos de ello, la prueba tenida en cuenta es abundante y lleva a entender y concluir la apropiación indebida que llevó a cabo el recurrente faltando a las más elementales reglas de lealtad al cliente de una entidad bancaria que actúa bajo el principio de confianza en la relación "cliente-banco", y que en ninguna circunstancia puede llegar a pensar que un integrante de la entidad bancaria pueda llevar a cabo una operación como la declarada probada. La prueba pericial es documento a efectos casacionales cuando exista un solo informe o dos o más coincidentes, y no existan otras pruebas en la causa, de suerte que sirven de base única a la formación de los hechos probados, pero son recogidos de manera parcial, incompleta o fragmentaria, modificando de forma relevante su sentido originario. De igual forma, cuando existen uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el hecho probado a esclarecer, se llega por el juzgador a conclusiones divergentes y contrarias a las establecidas en los informes, máxime si hablamos de datos objetivos que además precisan de especiales conocimientos científicos. Responsabilidad civil subsidiaria. El recurrente utiliza el art. 217 LEC y el art. 120.4 CP que no se pueden utilizar para articular motivos de admisión, porque no lo son. El art. 217 LEC no es una vía para acudir a la casación, lo que ya daría lugar a la desestimación del motivo. Lo que cuestiona el recurrente es que el documento de reconocimiento de deuda no puede ser el punto de partida para La sentencia analiza de forma detallada los presupuestos para la fijación de la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP, recuerda que es preciso: a.- De un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y b.- De otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio. Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). El fundamento de esta fuente de responsabilidad radica en la teoría del riesgo-beneficio: quien se beneficia de una situación de la que pueden derivarse daños para terceros (riesgo), deberá responder de esos daños si llegan a producirse. Ese principio se combina con otro en ocasiones: la posible negligencia del empresario al elegir (La culpa in eligendo). Aunque exista programa de cumplimiento normativo (compliance) implementado la responsabilidad civil existe en la empresa, porque es objetiva por riesgo, no por culpa subjetiva y en aras a la protección de las víctimas. Se admite, incluso, la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal. No es exigible un lucro específico de la entidad empresarial para que surja la responsabilidad civil de la empresa por la vía del art.120.4 CP a diferencia de la modalidad del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo. En este caso existe una responsabilidad civil que se ha fijado por el tribunal, y lo que discute la entidad bancaria recurrente es la valoración de la prueba que ha llevado a la cuantificación de la cifra que se incluye en la parte dispositiva de la que es responsable, tanto el primer recurrente como la entidad bancaria. El TS concluye que no se puede poner el acento de cuál es el documento en el que se ha fijado la base probatoria, sino el conjunto de la valoración de la prueba llevado a cabo y que ha permitido concluir al tribunal cuál ha sido la cantidad que entiende que se ha apropiado el primer recurrente y de la que debe ser responsable la entidad bancaria, ya que una vez que se fija al quantum de la cantidad apropiada opera directamente el artículo 120.4 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 54/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se cumple la doble incriminación: los hechos en España podrían constituir un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud. La labor del Tribunal de la extradición no es el análisis de la participación del reclamado en los hechos ni el de fijar o determinar su grado de participación. No existe inconcreción en la Orden Internacional de detención remitida. El valor que puedan tener como prueba las declaraciones incriminatorias realizadas por una co-investigada es una cuestión que debe valorar el Juzgado o Tribunal marroquí.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 551/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud. En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta. No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria. Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1722/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las sentencias deben estar adecuadamente estructuradas; con unos antecedentes, unos hechos probados y una fundamentación jurídica. No cabe incluir en la fundamentación hechos que no consten en el relato de hechos probados y, mucho menos, si ello es en perjuicio del reo. Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Carga que no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 182/2023
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia condena a la acusada como autora de un delito de estafa agravada pero la absuelve de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental. Apariencia de solvencia de quien actúa de avalista del comprador de una vivienda. Análisis de los diversos elementos de los delitos objeto de acusación. Inexistencia de alteración o simulación en el documento en el que se hace figurar el aval concedido por la acusada en el supuesto enjuiciado. Concurrencia del engaño previo que configura la estafa descartando la apropiación indebida: la falta de solvencia de la avalista al tiempo de conceder el aval. Agravación por razón de la cuantía. El dolo en el delito de estafa y su prueba mediante indicios. La prueba de la autoría y la presunción de inocencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 38/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de los delitos de estafa procesal y falsedad documental. Presentación en juicio de una escritura pública otorgada por persona con discapacidad. El tribunal no considera acreditado que el acusado conociera dicha situación al participar en el otorgamiento del documento público razón por la cual considera que no concurren los delitos objeto de acusación. Exigencias que impone a la prueba la presunción de inocencia. Análisis del delito de estafa procesal: sus caracteres y elementos. La inexistencia de falsedad documental que excluye el engaño presupuesto de la estafa procesal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
  • Nº Recurso: 31/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por delito de apropiación indebida agravada por la cuantía. La acusada, prevaliéndose de la confianza de la denunciante, quien le facilitó su tarjeta bancaria y número PIN, hizo un uso indebido de la tarjeta. Con ánimo de enriquecimiento ilícito, utilizó dicha tarjeta y cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta. Declaración de la víctima e investigación policial. La acusada reconoció las extracciones; trato de justificarlas porque la denunciante tenía bloqueada la cuenta, lo que es contradictorio pues entonces no podría haber operado ella tampoco. No hubo autorización de la denunciante. La utilización de la banca electrónica para realizar transferencias no tiene por qué requerir de ningún otro dato que no sea el PIN. En cuanto a la cantidad apropiada, se aprecia un error y se reduce ligeramente la cuantía, desestimando en lo demás el recurso. Costas de la acusación particular: la regla general es su imposición al condenado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
  • Nº Recurso: 902/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando la relación entre el consumo de alcohol y el accidente de tráfico. La Audiencia desestima el recurso. El relato de los hechos probados, indica que el condenado, tras haber consumido alcohol, sufrió un accidente, siendo encontrado en un estado que evidenciaba su embriaguez. Las pruebas de alcoholemia realizadas posteriormente confirmaron tasas de alcohol superiores a las permitidas. La. declaración plenaria de los agentes permite acreditar, por un lado, la presencia de alcohol en el aire espirado por el recurrente, en una tasa que excede en mucho los niveles administrativos permitidos, y, por otro, la conducta exteriorizada y la indubitable presencia de una serie de síntomas compatibles con una previa e intensa ingesta alcohólica. La valoración de la prueba realizada en primera instancia fue correcta y suficiente para establecer la culpabilidad del condenado, destacando que el tipo penal aplicado no exige que el alcohol actúe como única causa de la conducta viaria irregular o de la producción del accidente, sino que se proyecte, en la misma, influyéndola. Aun admitiendo que no pudiera determinarse la tasa por desconocerse el momento concreto de producción del accidente, la sintomatología evidenciada por los primeros agentes que asistieron al acusado al llegar al lugar de los hechos era tan evidente que la presunción efectuada resultaría válida al no quedar contradicha por prueba en contrario. La curva de afección, aún con el alto resultado y el tiempo transcurrido, se encontraba de bajada lo que evidencia una influencia y tasa mucho mayor al momento de producción del siniestro que permite la aplicación del tipo en su apreciación objetiva de afección en la conducción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.